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2010/08/11

LPG-Leamos la Constitución

 La Sala de lo Constitucional ha pronunciado sentencia sobre las candidaturas independientes de los Diputados, expresando las razones jurídicas que prevalecieron en cuatro Magistrados y las del disidente.

Escrito por Enrique Borgo Bustamante.11 de Agosto. Tomado de La Prensa Gráfica. 

 

El caso es muy importante y técnico, pero es conveniente para el público leer las disposiciones constitucionales que sirven de sustento a las diferentes posiciones. La discrepancia recae en el art. 85 de la Constitución, que establece: “El sistema político... se expresa por medio de los partidos políticos, que son el único instrumento para el ejercicio de la representación del pueblo dentro del gobierno”; concusión de la mayoría: pueden haber candidatos independientes, y de uno: que los partidos políticos son los únicos con facultad para designar a los candidatos a diputado. El art. 86 establece: “Los órganos fundamentales del gobierno son el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial”, señalando que los funcionarios del Gobierno, de los tres órganos, son delegados del pueblo; y el art. 125, que: los Diputados “representan al pueblo entero y no están ligados por ningún mandato imperativo”.
(¿De ningún partido político? ¿actúan independientemente?) El artículo siguiente que establece los requisitos para ser diputado, en ninguna forma prescribe ser propuesto por un partido político, a diferencia que para ser candidato a la Presidencia de la República (art. 151), debe “estar afiliado a uno de los partidos políticos reconocidos legalmente”, que no es lo mismo que ser propuesto por un partido político. (Posible intención de los constitucionalistas del 82). El art. 121 establece: “La Asamblea Legislativa es un cuerpo colegiado compuesto por Diputados”; el 150 que “El Presidente y el Vicepresidente de la República, los Ministros de Estado y sus funcionarios dependientes, integran el Órgano Ejecutivo”; y el 172 que “La Corte Suprema de Justicia, las Cámaras de Segunda Instancia y los demás tribunales que establezcan la leyes secundarias integran el Órgano Judicial”. Seguramente son millares los funcionarios integrantes de los tres poderes. Nadie sostiene que los Ministros, Viceministros y demás funcionarios del Órgano Ejecutivo nombrados por el Presidente, representantes del pueblo dentro de sus facultades (art. 86), deban actuar “por medio de los partidos políticos... para el ejercicio de la representación del pueblo dentro del gobierno”.
Caso extremo sería pretender aplicar ese principio al Órgano Judicial, es decir a los Magistrados, de las Salas de lo Constitucional, Contencioso-Administrativo, Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia, de las Cámaras de Segunda Instancia, Jueces de Primera Instancia y de Paz, y a sus secretarios, politizando así la elección y el ejercicio de las atribuciones de los funcionarios del Órgano Judicial, sujetando la justicia a la política. La aplicación de las leyes constituye un método de interpretación de las mismas, por lo que nadie consideraría que las candidaturas de los funcionarios del Órgano Judicial deban ser de los partidos políticos, todo lo contrario, es necesario que sean independientes, ligados únicamente con la administración de justicia, es decir en forma honesta con ellos mismos y con nuestro país, sin dependencia de otros intereses. La Asamblea Legislativa ha reconocido que no es necesario pertenecer a un partido político para representar al pueblo, ya que ha aceptado que Diputados declarados independientes conserven personalmente la representación del pueblo entero, y no de una fracción política dentro de ese primer órgano del gobierno, ni por medio de un partido político; y les han dado cabida en su Junta Directiva sin ser representantes de un partido político. Entonces si la Asamblea ya ha interpretado en ese sentido la Constitución, ¿como puede ahora servir de vocero de los partidos políticos representados en su seno y pretender que la Sala de lo Constitucional actúe en forma contraria?

Leamos la Constitución

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